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EN PUERTA LA DESIGNACIÓN DE CONCEJOS MUNICIPALES EN ALCALDÍAS DE HIDALGO

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*  La Constitución del Estado establece que en caso de aplazarse los comicios locales, el Congreso Local debe establecer concejos, integrados por los vecinos para administrar los ayuntamientos, en tanto se convoca a elecciones

Por Antonio Ortigoza Vázquez

Especial de Expediente Ultra

Ante el aplazamiento de las elecciones locales de Hidalgo y el término del periodo constitucional para los actuales gobiernos municipales, el próximo cinco de septiembre, el Congreso Local debe aprestarse a trabajar horas extras para aprobar los Consejos Municipales en todos los ayuntamientos del estado.

Ante la controversia política y jurídica que implicará el dilema de postergar los comicios, Silogismos consultó a expertos en la materia para plantear a detalle cuál será la ruta a seguir. Veamos pues qué establece la ley ante el próximo escenario.

La Constitución Política del Estado de Hidalgo dispone en su artículo 126:

Artículo 126.- En caso de falta absoluta del Ayuntamiento, si conforme a esta Constitución y a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos al Concejo Municipal interino o sustituto que corresponda conforme a lo dispuesto en este artículo; este Concejo estará integrado por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores

En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año, el Congreso designará un Concejo Municipal interino y notificará lo actuado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que éste convoque a elecciones extraordinarias para elegir al Ayuntamiento que deba terminar el período. 

Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubieren efectuado las elecciones, se hubiesen declarado nulas, no se presente el Ayuntamiento a rendir la protesta, por renuncia mayoritaria de sus miembros, por haber sido desaparecidos los Poderes municipales o por muerte o incapacidad absoluta de la mayoría de sus integrantes.

Como puede apreciarse de la redacción del referido artículo, está prevista la posibilidad de que no haya la celebración de elecciones, por lo que, está establecido también la facultad del Congreso del Estado para la designación de Concejos Municipales integrados por vecinos del municipio que corresponda, quienes deberán: 1. Ser hidalguenses en pleno goce de sus derechos político electorales; 2. Tener una residencia efectiva de dos años anteriores en el municipio; 3. Tener al menos 18 años de edad; 4. Tener modo honesto de vida; y 5. No ser servidores públicos en funciones a menos que se hayan separado dos meses antes o tres meses en el caso de los diputados; 6. No pertenecer al estado eclesiástico; y, 7. Saber leer y escribir.

Por otra parte, la propia Constitución local, dispone en su artículo 56, las facultades del Congreso del Estado, dentro de las que no se advierte de manera específica la de designar a los Concejos Municipales, sin embargo, la fracción XXXVII establece: Las demás concedidas por esta Constitución, lo que permite legítimamente la designación ya comentada.

Del análisis que se practica a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, se infiere además  que no existe ninguna disposición en donde se establezca el mecanismo o procedimiento a través del cual se haya de hacer la designación de los Concejos Municipales.

Por su parte, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, dispone en su artículo 34, lo siguiente:

ARTÍCULO 34.- Para el caso de falta absoluta del Ayuntamiento, si conforme a la Constitución Política del Estado y a esta Ley no procede que entren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos, al Concejo Municipal que se integrará por:

  1. Un Presidente;
  2. Un vocal ejecutivo, que asumirá las funciones del Síndico en Municipios que tengan una población menor a 100,000 habitantes;
  3.  Dos Vocales Ejecutivos uno que asumirá las funciones del Síndico hacendario y el otro las del Síndico jurídico, en Municipios que tengan una población mayor a 100,000 habitantes;
  4. Cinco vocales quienes asumirán las funciones de los regidores, sin importar el número de habitantes del Municipio, independientemente de los vocales ejecutivos.

Cuando la falta absoluta del Ayuntamiento sea en el primer año, el Congreso del Estado, designará un Concejo Municipal Interino y notificará lo actuado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que éste convoque, en un plazo de noventa días, a elecciones extraordinarias para elegir al Ayuntamiento que deba terminar el período.

En las mencionadas condiciones tenemos que para el caso en que no se pudieran realizar las elecciones en la fecha legalmente prevista (7 de junio de 2020), como ya ocurrió, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo deberá notificarlo al Congreso del Estado de Hidalgo para que se dé por enterado de manera oficial a través del órgano encargado de la celebración de las elecciones estatales; dicha notificación, atención, debió ser el 8 de junio.

Ante dicha situación y dado que la falta absoluta de los Ayuntamientos el Congreso del Estado deberá, en cumplimiento de sus obligaciones, designar a los 84 Concejos Municipales Interinos para cada uno de los municipios del Estado de Hidalgo, mismos que deberán asumir funciones el día 5 de septiembre de los corrientes.

Una vez designados a los Concejos Municipales Interinos en todo el Estado, el Congreso deberá hacerlo del conocimiento del Instituto Estatal Electoral para que éste emita la convocatoria a la elección extraordinaria correspondiente.

Recibida la notificación de la designación de los Concejos Municipales, el Instituto Estatal Electoral deberá aprobar la emisión y publicación de la convocatoria a las elecciones extraordinarias de los ayuntamientos que habrán de concluir los periodos correspondientes, en un plazo no mayor a 45 días, según se desprende del artículo 19 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

Artículo 19. Las elecciones extraordinarias se realizarán en los casos previstos en la Constitución Política del Estado…:

La convocatoria para la elección extraordinaria deberá publicarse en un término no mayor de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la declaración de nulidad o empate de la elección de que se trate.

Las elecciones extraordinarias serán convocadas por el Instituto Estatal Electoral y se efectuarán dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha en que se actualicen las causas que las motiven, en el caso de Diputados Locales o de Ayuntamientos… En todo caso, la toma de posesión del candidato electo a través de comicios extraordinarios, deberá verificarse el cuadragésimo quinto día posterior al de la jornada comicial correspondiente.

Si fuera el caso de llegar a los límites máximos de temporalidad, podríamos atender a que el Congreso del Estado le notifique al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo respecto de la designación de los Concejos Municipales el día 5 de septiembre de 2020, por lo que, el Consejo General deberá emitir y publicar la convocatoria a la elección extraordinaria a más tardar el 20 de octubre de este mismo año.

Así las cosas, la elección habría de verificarse a más tardar el domingo 28 de febrero del año 2021.

La toma de posesión de los Ayuntamientos que habrían de concluir los periodos correspondientes tendría verificativo a más tardar el día 14 de abril de 2021.

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