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LA SALA REGIONAL DEL TEPJF CONFIRMA DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN HIDALGO

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La Sala Regional del TEPJF emitió su veredicto sobre diputaciones en Hidalgo

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*  Magistrados del órgano electoral  coincidieron en que la petición del PAN  a la inaplicación de diversas normas del Código Electoral del Estado, resultaba infundada

 

Por Erika Ruiz Merino

Especial de Expediente Ultra

En sesión pública la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió 4 juicios de forma acumulada promovidos por el Partido Acción Nacional, dos candidatas y un candidato, relacionados con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en Hidalgo.

En el análisis del asunto la magistrada y magistrados integrantes del pleno coincidieron en que la petición hecha por el partido actor y candidatos referentes a la inaplicación de diversas normas del Código Electoral del Estado de Hidalgo resultaba infundada.

Los actores pretendían que se inaplicaran las normas que prevén la asignación de escaños a favor de los partidos políticos, como consecuencia de haber alcanzado el porcentaje mínimo de asignación que se ubica en el 3% de la votación válida emitida, así como las relacionada con el supuesto indebido desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Se explicó que los agravios encaminados a sostener la inconstitucionalidad de la asignación directa por alcanzar el porcentaje mínimo resultaron infundados, ya que, como lo estableció la Suprema Corte, corresponde a los congresos locales la regulación de su sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Asimismo en lo referente a la supuesta indebida asignación, se aclaró que las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas citadas por los actores, no se dieron sobre la base de una incompatibilidad de su contenido con las reglas rectoras del principio de representación proporcional, sino en atención a que la legislación general en materia electoral no está constitucionalmente autorizada para determinar algún aspecto de dicho procedimiento en el ámbito de las entidades federativas, más allá de las previstas en la propia Constitución.

Por otro lado los integrantes del pleno explicaron que contrariamente a lo alegado por los demandantes, fue correcto el desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, ya que los actores omitieron precisamente un paso para obtener el cociente de distribución, a saber, el correspondiente a la asignación de diputados por porcentaje mínimo.

Otro agravio analizado fue el relativo a la ilegalidad del acuerdo impugnado respecto a no haber cancelado la fórmula completa contenida en el primer lugar de la lista “A” de diputados de representación proporcional del Partido Acción Nacional cuando falte el propietario, situación que los integrantes del pleno consideraron infundado.

Lo anterior en razón de que los actores pretenden darle sentido y aplicabilidad a un dispositivo legal para actos que se encuentran inmersos en las etapas de cómputo y declaración de validez de la elección, siendo que la cancelación de la fórmula de candidatura, ante la falta del propietario, está reservada para la etapa de preparación de la elección y para la regulación específica de candidaturas independientes.

Igualmente, se estimaron infundados los agravios referentes a que la responsable inobservó los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y paridad de género, al realizar la asignación de los diputados de representación proporcional en el Estado de Hidalgo.

Al respecto explicaron que no es dable atender la pretensión en relación a que debe aplicarse el principio de paridad en la integración del Congreso en la etapa posterior a los resultados definidos en las urnas, pues ello resulta contrario a lo establecido por el marco convencional, constitucional y legal vigente, al amparo del cual se concibe la igualdad de derechos y de oportunidades en el ámbito de la representación política y el acceso a los espacios de toma de decisión y de ejercicio de autoridad, a partir del criterio de paridad de género.

Por último se estimó infundado el agravio relativo a que las diputaciones de la lista “B” se asignen de acuerdo al porcentaje obtenido y no de acuerdo al número de votos, pues la normatividad local no trastoca las bases constitucionales establecidos en los artículos 115 y 116 constitucionales, ni merma los derechos de los candidatos postulados por los partidos políticos, ni establece una medida desproporcionada o discriminatoria tratándose de unos candidatos respecto del resto, ni un trato preferencial injustificado.

Lo anterior, debido a la libertad configurativa de la que goza el legislador local y al principio democrático, de forma que el cálculo de un porcentaje y su manera de obtención establecido por el legislativo local, resulta razonable, proporcional y equitativo.

 

 

 

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